Corte Constitucional ha abonado el terreno para decir #NOALAS ZIDRES


Por Cubio - Colectiva Agraria Abya Yala


La Constitución Política de 1991 hace una única mención al campesinado (Art. 64) equiparándolo a un trabajador agrario y estableciendo unas obligaciones a su favor a cargo del Estado. Y aunque no lo reconozca como un sujeto político colectivo con una protección reforzada (como sí la tienen los grupos étnicos), la Corte Constitucional ha reconocido de forma progresiva sus derechos a la tierra y la territorialidad, reafirmando su condición de especial protección constitucional. 

 
El proceso constituyente de 1991 no logró el reconocimiento del campesinado como un sujeto político colectivo, pero sí fue incorporada una serie de artículos que reconocieron los deberes del Estado frente a los derechos del campesinado, el principal de ellos es deber garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra para los trabajadores del campo y brindar las garantías necesarias para el bienestar del campesinado (Art. 64)

En cumplimiento de este mandato constitucional fue expedida la ley 160 de 1994, donde se establece que las tierras baldías deben ser destinadas a los trabajadores del campo que carecen de ella. (Art. 72)

En oposición, el Gobierno nacional ha pretendido reiteradamente romper el régimen vigente para las tierras baldías, cuyo último round fue la promulgada ley 1776 de 2016 por la cual se crean las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Empresarial y Social -ZIDRES-, reglamentadas recientemente a través del Decreto 1273 de 2016, "Por el cual se adiciona una Parte al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionada con las [ZIDRES]".

Las ZIDRES siguen en marcha, a pesar de las demandas de inconstitucionalidad que se encuentran en estudio por parte de la Corte Constitucional y se espera que en los próximos meses emita una decisión de fondo. Ya fue fallada negativamente una Acción de tutela interpuesta por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC- contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República que solicitaba la suspensión de esta Ley, por haberse tramitado sin adelantarse el proceso de consulta previa a las comunidades indígenas de la región de la Amazonía y Orinoquía que exige la Constitución y la Ley[1].

Frente a las dos demandas acumuladas, la Corte Constitucional ha citado una audiencia pública para el 15 de septiembre donde escucharán los argumentos de los demandantes y expertos que se oponen, así como los argumentos de los defensores de las ZIDRES, entre ellos, el Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez.

Al momento de tomar esta importante decisión, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta el contexto de implementación de los acuerdos de Paz de la Habana, en particular el punto 1 de Reforma Rural Integral que pretende incentivar el desarrollo rural para el campesinado y los pueblos étnicos en las zonas más afectadas por el abandono estatal y el conflicto armado, a través de la promoción de figuras de ordenamiento territorial como las Zonas de Reserva Campesina y la ampliación y saneamiento de resguardos. Territorios que se traslapan y que coinciden con las condiciones que establece la ley 1776 para la delimitación de las ZIDRES; zonas aisladas, con altos índices de pobreza y altos costos de productividad.


Al respecto, la Corte ha establecido una línea jurisprudencial favorable a los derechos territoriales del campesinado. Un precedente muy importante lo constituye la Sentencia C-644 de 2014 que declaró inconstitucional los artículos 60, 61 y 62 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (ley 1450 de 2011), al considerar que estos artículos eran “regresivos respecto de los mecanismos de protección hasta entonces garantizados por el Estado con el fin de asegurar los mandatos constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la propiedad rural de los trabajadores del campo y los derechos inherentes a éste como la vocación de permanencia sobre la misma, la vivienda campesina, la productividad de su parcela a partir del apoyo financiero, técnico y científico del Estado y, regresivo respecto del derecho de seguridad alimentaria en el mediano y largo plazo, es decir, el derecho a acceder en condiciones dignas a las fuentes de actividad económica agroindustrial para asegurar su subsistencia”. 


La corte para hacer la anterior valoración de los derechos del campesinado tuvo en cuenta: 

“1)    el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola como, por ejemplo,  el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto;

 2)    el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente y poderosa;

 3)     el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana;

 4)    El derecho que por esta misma vía, además se proteja la seguridad alimentaria”.

En tal sentido la corte ha vinculado el derecho a la propiedad de la tierra para los campesinos en conexidad con otros derechos indicando que “el mandato consagrado en el artículo 64 constitucional impone “una estrategia global”, pues sólo así el campesino - como sujeto de especial protección- mejora sus condiciones de vida”. 

Es decir, entiende que el artículo 64 debe estar acompañado de la garantía de un conjunto de derechos que permitan de manera articulada mejorar las condiciones de vida del campesinado, además de ratificar su carácter como sujeto de especial protección constitucional. Por tal razón, uno de los argumentos de la demanda presentada por los congresistas del Polo Democrático es la cosa juzgada constitucional, en atención a que los principales cambios al marco jurídico son idénticos a los del PND 2010-2014 y estos ya fueron declarados inconstitucionales en esta sentencia. 

Luego de esta decisión, la Corte ha proferido otras que van en la misma dirección de ampliar el conjunto de los derechos reconocidos al campesinado. Por ejemplo, la Sentencia C-623 de 2015 afirmó que: 

“A partir del reconocimiento de la importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal vínculo con el territorio, existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias”.

El vínculo con el territorio le ha permitido a la Corte reconocer que el acceso a la tierra para campesinos no se circunscribe a la seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia como la propiedad, la posesión o la mera tenencia, sino otras relaciones como la “seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes”

Incluso, la sentencia T-197 de 2016, es innovadora al plantear la posibilidad en determinados casos de adelantar consulta previa, en atención a las condiciones particulares del campesinado que lo hacen susceptible de una protección por parte del Estado: 

“Así las cosas, en ciertos espacios deliberativos han surgido reclamos en relación con el deber de consultar a comunidades que de alguna manera tienen un “estatus intermedio” o identidad cultural distinta, los cuales no se encuentran entre los pueblos indígenas y tribales pero tampoco tiene las características comunes de la sociedad dominante. Estos cuestionamientos particularmente de la última década buscan integrar al tema de la frontera étnica, a varias comunidades de pescadores artesanales tradicionales y a algunas comunidades campesinas que poseen una forma de organización especial”.

Todo lo anterior es indicativo de que la Corte Constitucional al momento de tomar esta trascendental decisión, en coherencia con sus anteriores pronunciamientos, deberá declarar la inconstitucionalidad de la ley ZIDRES o, en caso contrario, deberá echar por la borda toda una línea jurisprudencial progresivamente garantista en materia de derechos del campesinado a la tierra, al territorio, la economía propia y la identidad cultural, para darle un espaldarazo a la agroindustria y el extractivismo, precedente que sería nefasto para el futuro de miles de familias campesinas sin tierra y para la soberanía alimentaria de la nación, y que desdibujaría la naturaleza del Estado Social de Derecho.

 

                                                                                                

[1] Sin embargo, la Corte Constitucional, en una desafortunada decisión, tomada por los Magistrados Alberto Rojas y el recientemente destituido Jorge Pretelt, negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes por no encontrar que la misma expedición de la ley constituya una amenaza real y concreta a estas comunidades indígenas (Ver sentencia T-213 de 2016). 

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